TRIBUNALES DEL TRABAJO SÍ SON LOS COMPETENTES EN LOS CASOS DE INPSASEL
Gerardo Mille Mille
martes, 09 de diciembre de 2008
Resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto del Trabajo (Zulia) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la Sala Político-Administrativa (contrariamente a lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 19-01-2007) afirma en esta decisión, que debe acatarse lo establecido en la Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pues son efectivamente los tribunales superiores del Trabajo y no los superiores (regionales) con competencia en lo Contencioso Administrativo, los competentes para conocer los recursos contencioso administrativos contemplados en la Lopcymat.
En este fallo, entre otros puntos se lee:
”(…) de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional… puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia…; la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.
… resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo… a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
… de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
”(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”)… También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia”. (Subrayado de esta Sala)… “por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”.
Tomado del Correo del Caroni . Com
http://www.correodelcaroni.com/content/view/115418/116/






DISCREPO DEL COMENTRIO PUESTO QUE SE TRATA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y COMO TAL ATAÑE DIRECTAMENTE A UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PENSAR LO CONTRARIO SERIA TRAER UN CAOS A NIVEL DE LOS TRIBUNALES, PORQUE PODRIA SUCEDER ENTONCES QUE CUALQUIER TRIBUNAL PODRIA CONOCER DE LOS ACTOS EMANADOS DEL ORGANISMO EN CUESTIÓN, ES DECIR, CON EL ARGUMENTO DE QUE SE PUEDAN ATRIBUIR LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE FORMA ESPECIAL. HECHO ESTE QUE PODRIA PRESTARSE EN PERJUICIO DE LOS ADMINSITRADOS. ADEMAS NO PUEDE OLVIDARSE QUE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LOS PODERES DEL JUEZ SON MAYORES, POR LO QUE DISCUTIR A QUIEN LE CORRESPONDE O NO DECIDIR LOS ACTOS EMANADOS DE ESTOS ORGANISMOS NO TIENE NINGUN SENTIDO,
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