Como queda la Fiscalia de SSL con respecto al INPSASEL en caso de un dictamen que prela mas el del Instituto o el de la Fiscalia Especial, técnicamente como funcionaran??
Respecto a tu inquietud se deben analizar varios aspectos.
Primero, en cuanto a la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma en principio se refiere a su actuación por ante los Tribunales Penales para la determinación de la responsabilidad penal del patrono o de cualquier otro involucrado en el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional ocurrida al trabajador.
Y digo que en principio, pues la Fiscalía también tiene la competencia para ejercer las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria, a tenor de lo establecido entre otras normas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 numeral 5, Código Orgánico Procesal Penal artìculos 11 y 24, Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 77, Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 11, y Ley contra la Corrupción artìculos 44 y 45.
Segundo, el INPSASEL por ser el órgano público especializado y técnico según mandato de la LOPCYMAT, va a servir como órgano auxiliar del Ministerio Público, es decir, la Fiscalía se va a apoyar y sustentar sus actuaciones por ante los Tribunales Penales en la investigación, la certificación médico ocupacional y de las declaraciones de los funcionarios del INPSASEL (aunque no de forma exclusiva pues también participarán el CICPC, Tránsito Terrestre, Medicatura Forense, etc.; dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho), por lo que no hay conflicto entre ambas instituciones, sino por el contrario va a existir una colaboración institucional.
Y tercero, que aun cuando no está contenida en tu pregunta considero válido acotar, ¿Existe interdependencia entre el juicio laboral donde se demandan las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (por ejemplo, las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT) que se lleven a cabo en un tribunal laboral, y la responsabilidad penal que se tramita en un tribunal penal por las penas privativas de libertad contenidas en el artículo 131 y la Disposición Transitoria Novena, ambos de la LOPCYMAT?.
Es decir, ¿si por ejemplo está en trámite una demanda laboral hay que esperar a que haya sentencia para intentar las acciones penales?, o ¿si en la sentencia laboral se determina que no hubo responsabilidad subjetiva puede condenar el juez penal al patrono a pena privativa de libertad pues en la sentencia penal se determina que sí hubo responsabilidad subjetiva?; esto en un alegato de defensa del patrono de existir prejudicialidad, o que se le está violando el principio non bis idem (según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho) contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mi personal criterio, al ser distintos tipos de responsabilidades, aplicadas por autoridades distintas, y con procedimientos diferentes, entre otras variables, el proceso laboral no afecta al proceso penal, y viceversa (aun cuando no está vinculado con el tema -si mi memoria no me falla- está el famoso caso en Estados Unidos de O.J. Simpson, en el cual fue exonerado de responsabilidad penal pero fue condenado civilmente).
Finalmente en cuanto a la independencia de las responsabilidades traigo a colación una sentencia interesante, que si bien está relacionada con las actuaciones de un funcionario pùblico, puede encuadrar y aclarar el punto planteado:
“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. (…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución (…)
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 09-05-2000, Nº 01030, caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SILVA contra MINISTERIO DE LA DEFENSA, disponible en la página Web del TSJ).
Tomado de la Lista de Correo Pro Seguridad



buenas noches como puedo concientizar a los trabajadores a parte de las charlas ,si me pueden ayudar.Gracias